Se estima la demanda de exequátur de los laudos parcial y definitivo dictados por la Corte Internacional de Arbitraje de Londres.
En primer lugar el Tribunal resuelve que en virtud del artículo 8.6 LA debe entenderse que tiene la competencia para el reconocimiento de estos laudos el TSJ de la comunidad donde la parte frente a la que se solicita el reconocimiento tenga su domicilio, residencia habitual o simple residencia, entendida esta última como el lugar donde el demandado se encuentra establecido. Por otro lado declara que el orden público debe ser entendido como un concepto jurídico indeterminado que puede ser vulnerado tanto en sentido material como procesal. En sentido material la vulneración tiene lugar cuando se infringen los valores consagrados como fundamentales para la sociedad, porque los mismos se entienden como intangibles en un concreto contexto histórico, sociopolítico, económico y cultural. En cambio, desde el punto de vista procesal, se puede atentar contra el orden público cuando en el procedimiento arbitral no se han respetado los principios de contradicción, defensa e igualdad de oportunidades entre las partes litigantes. En este sentido exigir el reconocimiento por quien ya no es acreedor supondría una clara vulneración del orden público que, sin embargo, no se produce ya que no se ha acreditado la eventual cesión de los créditos a una tercera persona.