1. Procederá la sustitución de un árbitro en caso de fallecimiento, en caso de renuncia, cuando prospere su recusación o cuando todas las partes así lo soliciten.
2. La Corte podrá acordar la sustitución de un árbitro a iniciativa de la Corte o de los demás árbitros, previa audiencia de todas las partes y de los árbitros por término común de diez días, cuando el árbitro no cumpla con sus funciones de conformidad con el Reglamento o dentro de los plazos establecidos, o cuando concurra alguna circunstancia que dificulte gravemente su cumplimiento.
3. Cualquiera que sea la causa por la que haya que nombrar un nuevo árbitro, se hará según las normas reguladoras del procedimiento de nombramiento del árbitro sustituido. Cuando proceda, la Corte fijará un plazo para que la parte a quien corresponda pueda proponer un nuevo árbitro. Si esa parte no propone un árbitro sustituto dentro del plazo conferido, éste será designado por la Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 13 anterior.
4. En caso de sustitución de un árbitro, se reanudará el procedimiento arbitral en el momento en el cual el árbitro sustituido dejó de ejercer sus funciones, salvo que el tribunal arbitral o la Corte, en caso de árbitro único, decida de otro modo.
5. Cerrada la instrucción, y en los casos de tribunal arbitral de tres árbitros, en lugar de sustituir a un árbitro, la Corte podrá acordar, previa audiencia de las partes y los demás árbitros por término común de diez días, que los árbitros restantes continúen con el arbitraje sin nombramiento de un sustituto.