- Las partes podrán acordar que el procedimiento arbitral se rija con arreglo al procedimiento abreviado establecido en el presente artículo, y que modifica al régimen general en lo siguiente:
- a) La Corte podrá reducir los plazos para el nombramiento de los árbitros.
- b) En caso de que las partes soliciten prueba distinta de la documental, el tribunal arbitral celebrará una sola audiencia para la práctica de la prueba testifical y de peritos, así como para las conclusiones orales.
- c) Los árbitros dictarán laudo dentro de los cuatro meses siguientes a la presentación de la contestación a la demanda o a la expiración del plazo para presentarla, o en su caso, a la contestación a la reconvención o a la expiración del plazo para presentarla. Los árbitros sólo podrán prorrogar el plazo para dictar laudo por un único plazo adicional de un mes. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 3, 4, y 5 del artículo 39 del Reglamento.
- d) El procedimiento arbitral será tramitado con un árbitro único, salvo que el convenio de arbitraje estipule la elección de un tribunal arbitral. Cuando las partes hubieran acordado antes del comienzo del arbitraje el nombramiento de tres árbitros, la Corte invitará a las partes a acordar el nombramiento de un árbitro único.
- El Procedimiento abreviado se aplicará, por decisión de la Corte, a todos los casos en los que la cuantía total de procedimiento (incluyendo, en su caso, la reconvención) no exceda los 100.000 euros, siempre y cuando no concurran circunstancias que, a juicio de la Corte, hicieran conveniente la utilización del procedimiento ordinario. La decisión de
tramitar un expediente arbitral por el procedimiento abreviado será firme.