- Los árbitros dictarán, previa consulta con las partes, y dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del último de ellos, una orden procesal en la que se fijarán, como mínimo, las cuestiones siguientes:
- a) El nombre completo de los árbitros y las partes, y la dirección que hayan designado para comunicaciones en el arbitraje.
- b) Los medios de comunicación que habrán de emplearse.
- c) El idioma y el lugar del arbitraje.
- d) Las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia o, cuando proceda, si debe resolverse en equidad.
- e) El calendario de las actuaciones
2. Los árbitros podrán modificar el calendario de las actuaciones las veces y con el alcance que consideren necesario, incluso para extender o suspender, si fuera necesario, los plazos inicialmente establecidos dentro de los límites fijados en el artículo 39.