- Contestada la demanda o, en su caso, la reconvención, las partes tendrán un plazo común de diez días en el que únicamente podrán proponer:
- a. Prueba adicional cuya necesidad se derive directamente de alegaciones formuladas o pruebas propuestas con posterioridad al momento en el que cada una de las partes tuvo ocasión de proponer prueba de conformidad con los artículos 24, 25 y 26.
- b. Prueba que haya sido previamente anunciada al momento en el que cada una de las partes tuvo ocasión de proponer prueba de conformidad con los artículos 24, 25 y 26 y no se haya podido aportar hasta este momento del procedimiento.
- c. Prueba adicional que se refiera a hechos de relevancia para la decisión del arbitraje ocurridos con posterioridad al momento en el que cada una de las partes tuvo ocasión de proponer prueba de conformidad con los artículos 24, 25 y 26.
- d. Prueba adicional de la que la parte ha tenido conocimiento o acceso con posterioridad al momento en el que cada una de las partes tuvo ocasión de proponer prueba de conformidad con los artículos 24, 25 y 26, siempre que la parte justifique las razones por las que no pudo conocer o acceder a dichas pruebas con anterioridad.
- Cada parte asumirá la carga de la prueba de los hechos en que se base para fundar sus peticiones o defensas.
- Corresponde a los árbitros decidir, mediante orden procesal, sobre la admisión, pertinencia y utilidad de las pruebas propuestas o acordadas de oficio.
- La práctica de prueba se desarrollará sobre la base del principio de que cada parte tiene derecho a conocer con razonable anticipación las pruebas en que la otra parte basa sus alegaciones.
- En cualquier momento de las actuaciones, los árbitros podrán recabar de las partes documentos u otras pruebas, cuya aportación habrá de efectuarse dentro del plazo que se determine al efecto.
- Si un medio de prueba estuviera en poder o bajo el control de una parte, y ésta rehusara injustificadamente presentarla o dar acceso a ella, los árbitros podrán extraer de esa conducta las conclusiones que estimen procedentes sobre los hechos objeto de prueba.
- Si una de las partes, debidamente requerida para presentar documentos u otra información, no lo hiciera en los plazos fijados, los árbitros podrán dictar el laudo basándose en las pruebas de que dispongan. Ello sin perjuicio, en el caso de que la parte infractora no invocase causa suficiente que justificase la no entrega, de la potestad de los árbitros para adoptar otras medidas, tales como las establecidas en el apartado anterior o la imposición de costas, con respecto a la parte infractora.
- Los árbitros valorarán la prueba libremente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.