1. Los árbitros podrán resolver la controversia sobre la sola base de los documentos aportados por las partes, salvo si alguna de ellas solicitara la celebración de una audiencia.
2. Para celebrar una audiencia, el tribunal arbitral convocará a las partes con antelación razonable para que comparezcan ante él el día y en el lugar que determine.
3. Podrá celebrarse la audiencia aunque una de las partes, convocada con la debida antelación, no compareciera sin acreditar justa causa.
4. La dirección de las audiencias corresponde en exclusiva al tribunal arbitral.
5. Con la debida antelación y tras consultar con las partes, los árbitros, mediante la emisión de una orden procesal, establecerán las reglas conforme a las cuales se desarrollará la audiencia, la forma en que habrá de interrogarse a los testigos o peritos y el orden en que serán llamados.
6. Las audiencias se celebrarán a puerta cerrada, a menos que las partes acuerden lo contrario.
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Entrada en vigor 1 de enero de 2025