1. Los árbitros, tras consultar a las partes, podrán nombrar uno o más peritos, que deberán ser y permanecer independientes de las partes e imparciales durante el curso del arbitraje, para que dictaminen sobre cuestiones concretas.
2. Los árbitros estarán asimismo facultados para requerir a cualquiera de las partes para que pongan a disposición de los peritos designados por los árbitros información relevante o cualesquiera documentos, bienes o pruebas que deban examinar.
3. Los árbitros darán traslado a las partes del dictamen del perito por ellos nombrado, para que aleguen lo que estimen conveniente sobre el dictamen en la fase de conclusiones. Las partes tendrán derecho a examinar cualquier documento que el perito invoque en su dictamen.
4. Presentado su dictamen, todo perito, nombrado por las partes o por los árbitros, deberá comparecer, si lo solicita cualquiera de las partes y siempre que los árbitros lo consideren oportuno, en una audiencia en la que las partes y los árbitros podrán interrogarle sobre el contenido de su dictamen. Si los peritos hubieran sido nombrados por los árbitros, las partes podrán, además, presentar otros peritos para que declaren sobre las cuestiones debatidas.
5. El interrogatorio de los peritos podrá hacerse sucesiva o simultáneamente, a modo de careo, según dispongan los árbitros.
6. Los honorarios y gastos de todo perito nombrado por el tribunal arbitral se considerarán gastos del arbitraje.
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Entrada en vigor 1 de enero de 2025