1. Los árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. Dentro de esta facultad se incluye la facultad revisora de las decisiones de la Corte referidas en el artículo 8.
2. A este efecto, un convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará por sí sola la invalidez del convenio arbitral.
3. Como regla general, las objeciones a la competencia de los árbitros deberán formularse en la respuesta a la solicitud de arbitraje o respuesta al anuncio de reconvención o, a más tardar, en la contestación a la demanda o, en su caso, a la reconvención, y no suspenderán el curso de las actuaciones.
4. Como regla general, las objeciones a la competencia de los árbitros se resolverán como cuestión previa y mediante laudo, previa audiencia de todas las partes, si bien podrán también resolverse en el laudo final, una vez concluidas las actuaciones.
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Entrada en vigor 1 de enero de 2025