- Si las partes no hubieran dispuesto otra cosa, los árbitros resolverán sobre las peticiones formuladas dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la contestación a la demanda o a la expiración del plazo para presentarla, o en su caso, a la contestación a la reconvención o a la expiración del plazo para presentarla. En todo caso, el plazo para dictar laudo podrá ser prorrogado por acuerdo de todas las partes las veces y por el plazo que estimen convenientes.
- Mediante la sumisión a este Reglamento las partes delegan en los árbitros la facultad de prorrogar el plazo para dictar el laudo por un periodo no superior a dos meses para concluir adecuadamente su misión. Los árbitros motivarán su decisión y velarán para que no se produzcan dilaciones.
- En caso de que concurran circunstancias excepcionales, la Corte podrá, a solicitud motivada de los árbitros, o de oficio, prorrogar el plazo para dictar laudo.
- En caso de que se produzca la sustitución de un árbitro dentro del último mes del plazo para dictar laudo, éste quedará prorrogado automáticamente por un mes adicional.
- En el caso de que las partes suspendan de mutuo acuerdo el procedimiento, y dicha suspensión se produzca una vez iniciado el cómputo del plazo para dictar laudo, el plazo para dictar laudo se entenderá automáticamente prorrogado por el mismo número de días que se encuentre suspendido el procedimiento.
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Entrada en vigor 1 de enero de 2025