1. Dentro de los diez días siguientes a la comunicación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá solicitar a los árbitros
- a) La corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar.
- b) La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo.
- c) El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él.
- d) Cuando la Ley de Arbitraje aplicable lo permita, la rectificación de la extralimitación parcial del laudo, cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.
2. Oídas las demás partes por término de diez días, los árbitros resolverán lo que proceda mediante laudo en el plazo de los veinte días siguientes.
3. Cuando el arbitraje sea internacional, los plazos de diez y veinte días establecidos en los apartados anteriores serán plazos de uno y dos meses, respectivamente.
4. Dentro de los plazos previstos en los apartados anteriores, los árbitros podrán proceder de oficio a la corrección de errores a que se refiere el párrafo a) del apartado 1.