- Cuando el objeto del arbitraje sea un conflicto surgido en el seno de una sociedad (de capital o de otro tipo) o de una corporación, fundación o asociación que contenga en sus estatutos o normas reguladoras un convenio arbitral encomendando a la Corte la administración del procedimiento, serán de aplicación preferente las normas especiales sobre arbitraje estatutario contenidas en este artículo.
- El número de árbitros será el pactado en los estatutos o norma reguladora. En su defecto, el número será fijado por la Corte de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de este Reglamento.
- La designación del árbitro único o, en su caso, de los tres árbitros que compongan el tribunal arbitral, corresponderá a la Corte, salvo que una vez surgido el conflicto todas las partes acuerden libremente otro procedimiento de designación, siempre que no se vulnere el principio de igualdad.
- La Corte podrá posponer la designación de árbitros durante un periodo de tiempo razonable, en aquellos supuestos en los que estime que es posible que un mismo conflicto dé lugar a sucesivas demandas arbitrales.
- Antes de la designación de los árbitros, la Corte podrá, tras consultar con todas las partes, permitir la incorporación de terceros al arbitraje como co-demandantes o codemandados. Una vez designados los árbitros, les corresponderá a éstos la facultad de permitir la incorporación de terceros que así lo soliciten, tras consultar con todas las partes. El tercero que solicite la incorporación se adherirá a las actuaciones en el estado en que se encuentren.
- Si una parte presentara una solicitud de arbitraje relativa a un conflicto societario respecto del cual ya existiera un proceso arbitral pendiente, la Corte podrá decidir la acumulación de la solicitud al proceso más antiguo ya en marcha, a petición de cualquiera de las partes y tras consultar con todas las demás. Si en el procedimiento más antiguo ya se hubiera constituido el tribunal arbitral, la Corte únicamente acordara la acumulación si no hubiera objeción de ninguna de las partes. En los casos en los que la Corte decida acumular la nueva solicitud a un procedimiento pendiente con tribunal arbitral ya constituido, se presumirá que las partes renuncian con respecto a la nueva solicitud al derecho que les corresponde de nombrar árbitro.
- Al adoptar la decisión prevista en los dos párrafos precedentes, los árbitros o la Corte tomarán en cuenta la voluntad de las partes, el estado en que se hallaran las actuaciones, los beneficios o perjuicios que se derivarían de la incorporación del tercero o de la acumulación, y cualesquiera otros elementos que estimen relevantes.
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Entrada en vigor 1 de enero de 2025