1. En el caso de que la parte demandada no respondiese a la solicitud de arbitraje, se negase a someterse al arbitraje o formulara una o varias excepciones relativas a la existencia, validez o alcance del convenio arbitral, una vez oídas las demás partes, en su caso, podrán darse las siguientes alternativas:
- a) En el caso de que la Corte apreciase, prima facie, la posible existencia de un convenio arbitral por el que se encomienda la solución del litigio a la Corte, continuará con la tramitación del procedimiento arbitral (con las reservas sobre la provisión de fondos previstas en este Reglamento), sin perjuicio de la admisibilidad o el fundamento de las excepciones que pudieran oponerse. En este caso, corresponderá al tribunal arbitral tomar toda decisión sobre su propia competencia.
- b) Si la Corte no apreciase, prima facie, la posible existencia de un convenio arbitral por el que se encomienda la solución del litigio a la Corte, notificará a las partes que el arbitraje no puede proseguir.
En el caso de que la demandante manifestase su desacuerdo con esta decisión en el plazo de cinco días desde su recepción, la Corte completará el nombramiento de los árbitros de conformidad con la petición de la demandante y con el Reglamento, siempre y cuando la demandante hubiera satisfecho las provisiones a las que estuviese obligada. Una vez nombrados, los árbitros emitirán una decisión en la que revisarán la decisión de la Corte.
La decisión de los árbitros adoptará la forma de Laudo y deberá ser adoptada en un plazo máximo de treinta días desde la aceptación del tercer árbitro o del árbitro único.
Si la decisión de los árbitros ratificase la adoptada por la Corte, los árbitros condenarán a la parte demandante al abono de la totalidad de las costas generadas hasta ese momento.
2. Las reglas contenidas en el apartado anterior se aplicarán igualmente a la reconvención, considerándose como parte actora a la demandada reconviniente y como parte demandada a la demandante reconvenida.