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Perú y el arbitraje obligatorio en los contratos públicos

Perú y el arbitraje obligatorio en los contratos públicos – Carlos A. Soto*

En el Perú, a diferencia de lo que ocurre en otros países del continente americano, la capacidad del Estado para someter sus conflictos a arbitraje no se discute. Al respecto, el artículo 63° de la Constitución Política dispone que el Estado y las demás personas de derecho público pueden someter las controversias derivadas de los contratos que celebren a arbitraje nacional o internacional.

En ese sentido, la Ley de Contrataciones del Estado (D. Leg. N° 1017) ordena que en todo contrato de obra, de consultoría o de bienes y servicios se debe incluir una cláusula que establezca que toda controversia surgida durante la etapa de ejecución del contrato se resuelva mediante conciliación o arbitraje. Y a falta de acuerdo, el artículo 216º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, establece que se incorporará de pleno derecho una cláusula arbitral modelo.

Según el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, el arbitraje será de derecho y resuelto por árbitro único o por un tribunal arbitral conformado por tres árbitros. A falta de acuerdo, la controversia será resuelta por árbitro único.

La normativa aplicable a estos arbitrajes también dispone que la falta de contestación de la demanda o toda oposición formulada contra el arbitraje, no interrumpirá el desarrollo del mismo ni de los respectivos procedimientos para que se lleve a cabo la composición del tribunal arbitral y la tramitación del arbitraje.

Del mismo modo se establece enfáticamente que los jueces y autoridades administrativas se abstendrán de oficio o a petición de parte, de conocer las controversias derivadas de la validez, invalidez, rescisión, resolución, nulidad, ejecución o interpretación de los contratos y, en general, cualquier controversia que surja desde la celebración de los mismos, sometidos al arbitraje, debiendo declarar nulo todo lo actuado y el archivamiento definitivo del proceso judicial o administrativo que se hubiere generado, en el estado en que éste se encuentre.

Es importante destacar que el laudo arbitral es inapelable, definitivo y obligatorio para las partes desde el momento de su notificación.

Hoy en día, ni el Estado Peruano ni los proveedores cuestionan la competencia de los tribunales arbitrales, y la práctica arbitral demuestra que en menos de un año las partes resuelven sus controversias; conflictos que en otros tiempos hubiesen tardado 4 o 5 años, aproximadamente, en resolverse ante los tribunales judiciales.

*Carlos A. Soto es Presidente del Instituto Peruano de Arbitraje y Socio fundador del Estudio Carlos Soto & Abogados.

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